La Sgae planea extender el canon a los discos duros

Escrito por Flashman el 19 January, 2004

Actualidad

El apartado primero del art?culo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril, establece como compensaci?n al derecho de copia privada un canon sobre aparatos y materiales id?neos para realizar dicha reproducci?n, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por raz?n de la citada copia citada.

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Siguiendo este art?culo, la Sociedad General de Autores y Editores intenta que el canon que ya graba fotocopiadoras, cds y dvs, se extienda a los discos duros de los ordenadores.

Ateni?ndonos al texto de la norma, es posible que la pretensi?n de la SGAE salga adelante. Sin embargo hay que tener en cuenta cu?les son las posibles funciones de un ordenador porque, si bien es cierto que es posible duplicar un cd y archivarlo en un disco duro, m?s lo es que en relaci?n al conjunto de las funciones que puede desarrollar un ordenador, la de archivo de contenidos protegidos por derechos de autor es m?nima.

Los usos que se le dan a los ordenadores son tan variados que imponer un canon por igual cualquier tipo de ordenador por el hecho de instalar un disco duro es completamente injusto.

Veremos cuanto presiona la SGAE y ser? interesante escuchar la respuesta de la industria de microchip.

Le?do en Barrapunto.


Texto completo del art?culo:

Art?culo 25.Derecho de remuneraci?n por copia privada.

1. La reproducci?n realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del art?culo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos t?cnicos no tipogr?ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as? como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar? una remuneraci?n equitativa y ?nica por cada una de las tres modalidades de reproducci?n mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el p?rrafo b) del apartado 4 del presente art?culo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por raz?n de la expresada reproducci?n. Este derecho ser? irrenunciable para los autores y los artistas, int?rpretes o ejecutantes.

2. Esa remuneraci?n se determinar? para cada modalidad en funci?n de los equipos, aparatos y materiales id?neos para realizar dicha reproducci?n, fabricados en territorio espa?ol o adquiridos fuera del mismo para su distribuci?n comercial o utilizaci?n dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser? de aplicaci?n a los programas de ordenador.

4. En relaci?n con la obligaci?n legal a que se refiere el apartado 1 del presente art?culo ser?n:

a) Deudores: los fabricantes en Espa?a, as? como los adquirentes fuera del territorio espa?ol, para su distribuci?n comercial o utilizaci?n dentro de ?ste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducci?n previstas en el apartado 1 de este art?culo.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responder?n del pago de la remuneraci?n solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a ?stos la remuneraci?n y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente art?culo.

b) Acreedores: los autores de las obras explotadas p?blicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este art?culo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducci?n, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas int?rpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. El importe de la remuneraci?n que deber? satisfacer cada deudor ser? el resultante de la aplicaci?n de las siguientes cantidades:

a) Equipos o aparatos de reproducci?n de libros:

1? 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

2? 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.

3? 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.

4? 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

b) Equipos o aparatos de reproducci?n de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabaci?n.

c) Equipos o aparatos de reproducci?n de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabaci?n.

d) Materiales de reproducci?n sonora: 30 pesetas por hora de grabaci?n o 0,50 pesetas por minuto de grabaci?n.

e) Materiales de reproducci?n visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabaci?n o 0,833 pesetas por minuto de grabaci?n.

6. Quedan exceptuados del pago de la remuneraci?n:

a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusi?n, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorizaci?n para llevar a efecto la correspondiente reproducci?n de obras, prestaciones art?sticas, fonogramas o videogramas, seg?n proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deber?n acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificaci?n de la entidad o entidades de gesti?n correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio espa?ol.

b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio espa?ol los referidos equipos, aparatos y materiales en r?gimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinar?n al uso privado en dicho territorio.

7. El derecho de remuneraci?n a que se refiere el apartado 1 del presente art?culo se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.

8. Cuando concurran varias entidades de gesti?n en la administraci?n de una misma modalidad de remuneraci?n, ?stas podr?n actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepci?n del derecho en juicio y fuera de ?l, conjuntamente y bajo una sola representaci?n, siendo de aplicaci?n a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gesti?n podr?n asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jur?dica a los fines expresados.

9. Las entidades de gesti?n de los acreedores comunicar?n al Ministerio de Cultura el nombre o denominaci?n y el domicilio de la representaci?n ?nica o de la asociaci?n que, en su caso, hubieren constituido. En este ?ltimo caso, presentar?n adem?s la documentaci?n acreditativa de la constituci?n de dicha asociaci?n, con una relaci?n individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.

Lo dispuesto en el p?rrafo anterior ser? de aplicaci?n a cualquier cambio en la persona de la representaci?n ?nica o de la asociaci?n constituida, en sus domicilios y en el n?mero y calidad de las entidades de gesti?n, representadas o asociadas, as? como en el supuesto de modificaci?n de los Estatutos de la asociaci?n.

10. El Ministerio de Cultura ejercer? el control de la entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, de la representaci?n o asociaci?n gestora de la percepci?n del derecho, en los t?rminos previstos en el art?culo 159 de la Ley, y publicar?, en su caso, en el ?Bolet?n Oficial del Estado? una relaci?n de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicaci?n de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneraci?n en la que operen y de las entidades de gesti?n representadas o asociadas. Esta publicaci?n se efectuar? siempre que se produzca una modificaci?n en los datos rese?ados.

A los efectos previstos en el art?culo 154 de la Ley, la entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora que hubieren constituido estar?n obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los d?as 30 de junio y 31 de diciembre de cada a?o, relaci?n pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones as? como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este art?culo, correspondientes al semestre natural anterior.

11. La obligaci?n de pago de la remuneraci?n nacer? en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espa?ol con destino a su distribuci?n comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisi?n de la propiedad o, en su caso, la cesi?n del uso o disfrute de cualquiera de aqu?llos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espa?ol con destino a su utilizaci?n dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisici?n.

12. Los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 11 de este art?culo presentar?n a la entidad o entidades de gesti?n correspondientes o, en su caso, a la representaci?n o asociaci?n mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta d?as siguientes a la finalizaci?n de cada trimestre natural, una declaraci?n-liquidaci?n en la que se indicar?n las unidades y caracter?sticas t?cnicas, seg?n se especifica en el apartado 5 de este art?culo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligaci?n de pago de la remuneraci?n durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducir?n las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio espa?ol y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este art?culo.

Los deudores aludidos en el p?rrafo b) del apartado 11 del presente art?culo har?n la presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n expresada en el p?rrafo anterior dentro de los cinco d?as siguientes al nacimiento de la obligaci?n.

13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo p?rrafo del apartado 4 a) de este art?culo deber?n cumplir la obligaci?n prevista en el p?rrafo primero del apartado 12 del presente art?culo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio espa?ol, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneraci?n.

14. El pago de la remuneraci?n se llevar? a cabo, salvo pacto en contrario:

a) Por los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalizaci?n del plazo de presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n a que se refiere el p?rrafo primero del apartado 12.

b) Por los dem?s deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relaci?n con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este art?culo, en el momento de la presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.

15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerar?n depositarios de la remuneraci?n devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.

16. A efectos de control de pago de la remuneraci?n, los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 11 de este art?culo deber?n figurar separadamente en sus facturas el importe de aqu?lla, del que har?n repercusi?n a sus clientes y retendr?n, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.

17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusi?n de la remuneraci?n a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzar?n a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. Tambi?n deber?n cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.

18. En ning?n caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptar?n de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneraci?n si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente art?culo.

19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneraci?n no conste en factura, se presumir?, salvo prueba en contrario, que la remuneraci?n devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.

20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneraci?n, la entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podr? solicitar del tribunal la adopci?n de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes as? embargados quedar?n afectos al pago de la remuneraci?n reclamada y a la oportuna indemnizaci?n de da?os y perjuicios.

21. Los deudores y sus responsables solidarios permitir?n a la entidad o entidades de gesti?n, o, en su caso, a la representaci?n o asociaci?n gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneraci?n y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente art?culo. En consecuencia, facilitar?n los datos y documentaci?n necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

22. La entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deber?n respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relaci?n con cualquier informaci?n que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.

23. El Gobierno establecer? reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este art?culo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneraci?n, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotaci?n a que se destinen, as? como a las exigencias que puedan derivarse de la evoluci?n tecnol?gica y del correspondiente sector del mercado; la distribuci?n de la remuneraci?n en cada una de dichas modalidades entre las categor?as de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre ?stos, ajust?ndose a lo dispuesto en el art?culo 154 de la presente Ley.

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